¿HASTA CUÁNDO SE PUEDEN RECLAMAR LOS GASTOS HIPOTECARIOS? EL TJUE RESUELVE LA CUESTIÓN SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
Desde la Sentencia del Tribunal Supremo del 23 de enero de 2019, en la que se fijó la doctrina sobre la nulidad de los gastos asociados a un préstamo, la cuestión del dies a quo del plazo de prescripción para ejercitar la acción de restitución de los gastos hipotecarios ha sido objeto de discusión por toda la comunidad jurídica, generando una gran incertidumbre y confusión a los consumidores y usuarios.
Para poder comprender con claridad la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), debemos diferenciar entre acción de nulidad (de naturaleza declarativa) y la acción de restitución de cantidad (de naturaleza condenatoria) que se solicita de forma subsidiaria a aquella en los procedimientos de reclamación de los gastos hipotecarios.
En nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad conlleva la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. El Tribunal Supremo la define como “una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce ‘ipso iure’ y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.”
Debido a esta ineficacia radical por ser un acto totalmente contrario al ordenamiento jurídico, la acción de nulidad es imprescriptible; es decir, se puede solicitar la acción de nulidad ante un juzgado o tribunal sin límite temporal alguno. La razón de esta atemporalidad es que, si no fuera de este modo, el mero paso del tiempo convalidaría la irregularidad jurídica. Aquello que es contrario a la ley, sería válido al paso de unos años. Así lo ha argumentado tradicionalmente la jurisprudencia y doctrina y así ha sido mantenida esta visión posteriormente.
Ejemplo de ello lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo 24/2000, de 21 enero, en la que se establece que: “las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad”. En el mismo sentido, la STS 230/2002, de 14 marzo, explica que “Los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo, de conformidad con el principio ‘quod ad initium vitiosum est non potest tractu temporis convalescere’, por lo que las acciones correspondientes son imprescriptibles”.
En cuanto al plazo de la acción de restitución, cuya solicitud es necesaria para solicitar la devolución de las cantidades indebidamente abonadas, debemos remitirnos al art 1.964 CC, por el que se estipula que: “Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”.
Para poder solicitar ante la justicia que se devuelvan los gastos hipotecarios pagados por el consumidor de forma injusta y abusiva, es necesario acumular y solicitar ambas acciones, la nulidad de la cláusula de gastos inserta en el contrato de préstamo hipotecario y, de forma subsidiaria, la restitución de las cantidades. Es por ello que se concibe como esencial conocer el día inicial en el que comienza el plazo de 5 años de la acción restitutoria.
Así, la Audiencia Provincial de Barcelona planteó esta cuestión prejudicial al TJUE, en los asuntos acumulados C‑810/21 a C‑813/21, ya que las entidades financieras alegaban en vía judicial continuamente la prescripción de la acción. basándose en que el inicio de ésta comenzaba cuando se abonaron las cantidades o cuando se formalizó el préstamo hipotecario.
En su actual y novedosa Sentencia, el TJUE establece que el inicio del plazo de la acción de restitución tiene lugar cuando el consumidor tenga conocimiento del carácter abusivo de la cláusula de gastos inserta en su préstamo hipotecario. Así versa la STJUE en sus párrafos 47 y 48 “para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 31 y jurisprudencia citada). De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada).
Prosigue el TJUE argumentando que: “para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.”
Finalmente, el TJUE concluye declarando que un plazo de prescripción como el que se plantea en los litigios principales de la cuestión prejudicial, no es conforme con el principio de efectividad, pues el plazo empezaría a correr antes de que un consumidor conozca el carácter abusivo de una cláusula contractual y los derechos que le confiere la Directiva 93/13, por lo que “dicho plazo no es materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la citada Directiva”.
Cierto es que la Sentencia no establece un inicio de cómputo concreto, como podría ser la publicación de la STS 23 de enero de 2019 que fijó jurisprudencia acerca de los gastos hipotecarios (criterio que se tuvo en cuenta en diversas sentencias de audiencias provinciales). Sin embargo, teniendo en cuenta que la prescripción no debe ser interpretada restrictivamente, pues el instituto de la prescripción, no está constituido sobre principios de justicia intrínseca (STS 877/2005, de 2 noviembre), la conclusión más acertada parece ser la de establecer el inicio del plazo en el día que el consumidor efectivamente pudo conocer que su cláusula de gastos era nula: desde la declaración de nulidad por una sentencia judicial.
Llegados a este punto, toca resolver la cuestión que muchas personas se estarán planteando, ¿PUEDO RECLAMAR MIS GASTOS HIPOTECARIOS Y CONSEGUIR QUE EL BANCO ME DEVUELVA LAS CANTIDADES QUE PAGUÉ INDEBIDAMENTE?
La respuesta es muy clara: Por supuesto que sí. No importa que el préstamo hipotecario ya haya sido canelado o que todavía no y aún se esté pagando, siempre se puede reclamar la nulidad de una cláusula abusiva y la devolución de las cantidades que se tuvieron que abonar por aplicación de dicha cláusula.
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